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Cambio de moneda

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CAMBIO DE MONEDA o CAMBIO DE DIVISAS

 

Normalmente se entiende por cambio de moneda, la compraventa de billetes extranjeros: usted se va de vacaciones a Estados Unidos y cambia billetes de euros por billetes de dólares. Eso es efectivamente un cambio de moneda, pero hay muchas otras modalidades.

En una definición más amplia, se llama cambio de moneda en general a cualquier operación por la que un billete, cheque, depósito, préstamo o cualquier otro producto, instrumento financiero o medio de pago pasa de ser expresado en una determinada divisa a estar en una divisa diferente.

Cada país representa el dinero que posee en una unidad monetaria. La función que representa esa unidad monetaria en el interior del país se define como moneda (el dólar, en Estados Unidos; el Euro, en Europa; el franco, en Suiza, etc.). Sin embargo, esa misma moneda se convierte en divisa cuando representa una función dineraria en otro país diferente.

En la práctica, los billetes no se consideran divisas, ya que no se utilizan para efectuar transacciones en el mercado de divisas (los fondos se mueven y se tramitan mediante transferencias electrónicas). De hecho, las divisas se representan en cualquier medio de pago excepto en billetes.

Así, serían operaciones de cambio de moneda, pero más concretamente cambio de divisas el abono en una cuenta en pesos de una transferencia recibida en dólares; el pago en pesos de un cheque emitido en yenes, los pagos con tarjeta en el extranjero, etc. Son operaciones no relacionadas con dinero físico.


OPERACIONES DE CAMBIO

 

Son operaciones de cambio aquellas comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1735 de 1993.

 

Artículo 4º de la Ley 9 de 1991: Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías:

  1. Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.
  2. Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.
  3. La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana.
  4. Las entradas o salidas del país de divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas.
  5. Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes.

 

Artículo 1º del Decreto 1735 de 1993: Defínense como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4o. de la Ley 9ª. de 1991, y específicamente las siguientes:

  1. Importaciones y exportaciones de bienes y servicios;
  2. Inversiones de capitales del exterior en el país;cambio
  3. Inversiones colombianas en el exterior;
  4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país;
  5. Todas aquellas, que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país;
  6. Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera;
  7. Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma;
  8. Las operaciones en divisas o título representativos de las mismas que realicen el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país.

 

Artículo 7º de la Ley 9 de 1991: Tenencia de divisas por residentes en el país. Será libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario.

De acuerdo con los artículos 4 del Decreto 1735 de 1993 y 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario son las siguientes:

  1. Importación y exportación de bienes;
  2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas;
  3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas;
  4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas;
  5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario;
  6. Avales y garantías en moneda extranjera;
  7. Operaciones de derivados.